La Separación de los Patrimonios del de Cujus y del Heredero

Es un dispositivo que permite mantener separados los patrimonios del heredero y del causante, a objeto de evitar la concurrencia de los acreedores personales del heredero y del causante y  los legatarios sobre el caudal hereditario. La separación opera a favor del acreedor y legatarios del causante. Del ejercicio de esta figura resultan dos grupos patrimoniales:

1)              El hereditario, destinado a satisfacer a los acreedores del causante que hayan realizado la solicitud y subsidiariamente a los acreedores patrimoniales del heredero.

2)              El patrimonio privado del heredero que será destinado preferentemente al pago de sus acreedores personales y subsidiariamente al pago de los acreedores del causante, salvo que, el heredero haya aceptado la herencia a beneficio de inventario.

El legislador le da una oportunidad a los acreedores y legatarios del causante para que soliciten un beneficio a su favor, para que con éste, busquen que los bienes o caudal hereditario que deja el causante a sus muerte, cubra antes que nada las deudas que éste tenía con sus acreedores, lo cual les dará tranquilidad en cuanto a la cantidad de acreencias que pueda tener el heredero de dicho causante; por lo que tendrán que esperar que cobren primero sus deudas los acreedores del causante, para cobrar ellos con posterioridad a estos. Ubicándonos en este escenario, la separación de patrimonios será, el beneficio que puede solicitar tanto el acreedor y los legatarios, en la búsqueda de resguardar sus acreencias y legados que tenía o dejó el causante respectivamente.

SÍNTESIS DE SU EVOLUCIÓN HISTÓRICA

-Origen Romano BONORUM SEPARATIO (Pretor) Contra el Heredero Insolvente. (Escogencia del acreedor como deudor: La Herencia o el Heredero)-

La figura fue adoptada por el Antiguo Derecho Francés, pero con muchas modificaciones. (Elimina la posibilidad de escogencia).

Se da una verdadera Separación.-El Código de Napoleón recogió la figura del Antiguo D Francés y no del Derecho Romano.-En Venezuela aparece del Código Chileno de Andrés Bello y permanece hasta la actualidad.

CONDICIONES O REQUISITOS NECESARIOS PARA QUE LOS ACREEDORES Y LEGATARIOS PUEDAN SOLICITAR DICHO BENEFICIO DE SEPARACIÓN DE PATRIMONIOS:

1)           Que sea solicitado de conformidad con el Art. 1.049 C.C. "Los acreedores de la herencia y los legatarios, pueden pedir la separación del patrimonio del de cujus y el del heredero, aún cuando tengan una garantía especial sobre los bienes de la herencia".

2)           Que los acreedores y legatarios no hayan aceptado al heredero como deudor: Por ejemplo, que el acreedor celebre un acuerdo que modifique la obligación contraída por el causante, esto constituye una novación. Artículos, 1.051 y 1.314 C.C.

3)           Que se solicite en el término del Art. 1.052 C.C. "El derecho a pedir la separación no puede ejercerse sino dentro del perentorio plazo de cuatro meses, a contar desde la apertura de la sucesión".

Con relación a la primera condición, observamos que solamente pueden pedir este beneficio de separación de bienes, para tener la oportunidad de poder cobrar sus acreencias antes que los acreedores del heredero, en primer lugar, los acreedores del de cujus y en segundo lugar sus legatarios. En conclusión, el beneficio de separación de patrimonios del de cujus y del heredero, sólo beneficia al acreedor que lo haya solicitado y a los legatarios que también los hayan solicitado. Para el heredero dará igual que este se solicite o no, puesto que para él no existe ningún beneficio (en cuanto, exclusivamente, a esta figura que estudiamos).

El segundo requisito, es que ni el acreedor ni el legatario, pueden aceptar al heredero como su deudor, porque estarían aceptando tácitamente a éste como heredero puro y simple, con lo cual, estarían aceptando la unión de ambos patrimonios y tendrían que entrar con el resto de los acreedores del heredero a cobrar sus acreencias.

Art. 1.051 C.C. "Los acreedores y legatarios que hayan aceptado al heredero por deudor, no tienen derecho a la separación".

 Art. 1.314 C.C. "La novación se verifica:

·         Cuando el deudor contrae para con su acreedor nueva obligación en sustitución de la anterior, la cual queda extinguida.

·         Cuando un nuevo deudor se sustituye al anterior dejando el acreedor a éste libre de su obligación.

·         Cuando, en fuerza de nueva obligación, un nuevo acreedor sustituye al anterior, quedando el deudor libre para con éste".

La tercera condición se refiere al término. La norma expresa que desde el momento en que se abre la sucesión, el derecho para pedir la separación es de cuatro (4) meses. Los acreedores o legatarios, según sea el caso, se dirigirán ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, del lugar donde se haya aperturado la sucesión, a los fines, de que todos los interesados puedan tener conocimiento, de cuáles son las acciones que se están intentando contra la sucesión. Además de la solicitud, en estos cuatro meses, estarán obligados a hacer un inventario completo de los bienes que componen el caudal hereditario, y del inventario, una resulta que debe enviarse al Registro Subalterno, a los fines de que se estampen unas notas marginales (esto último lo estudiaremos con posterioridad al tema que estudiamos actualmente).

Cumplidas estas tres condiciones; se tomará al acreedor como un acreedor separatista (concepto doctrinario), separado de los demás acreedores, con un rango mayor al de cualquier otro acreedor que no haya solicitado el beneficio, en vista de que el acreedor separatista cumplió con lo que le establece la Ley, por lo cual ésta lo privilegia con un beneficio.

Ahora bien, si el acreedor o el legatario cumplen con estas condiciones, el heredero podrá oponerse a la aplicación de la figura de la separación de patrimonios por dos motivos:

1.      Porque la solicitud haya sido realizada después del término que establece el Art. 1.052 C.C. Y,

2.      Por negar la cualidad de heredero de los solicitantes o negar el crédito reclamado.

BIENES QUE COMPRENDEN LA SEPARACIÓN

Art. 1864 C.C. "Los bienes del deudor son la prenda común de sus acreedores, quienes tienen en ellos un derecho igual; si no hay causas legítimas de preferencia.

Las causas legítimas de preferencia son los privilegios y las hipotecas".

Los bienes, donde puede caer la separación son absolutamente todos los que hayan entrado en ese caudal hereditario. Los acreedores y legatarios, en el escrito que deben hacer, expresarán que tienen un privilegio sobre los bienes del causante para cobrarlos antes que los demás acreedores que no hayan hecho la solicitud de separación y de los acreedores del heredero.

Art. 1.055 C.C. "Respecto de los muebles ya enajenados, el derecho de separación se referirá únicamente al precio que se deba".

Supongamos que un heredero, en el transcurso de los cuatro meses, posterior a la apertura de la sucesión, y antes de que se extinga la posibilidad de acreedores y legatarios de solicitar la separación, tuvo que vender una cantidad de bienes muebles, como por ejemplo: Una nevera, una lavadora, una secadora, etc.; y de estos bienes nombrados le pagaron: la totalidad, el cincuenta y el treinta por ciento respectivamente. De acuerdo con el artículo, se podrá solicitar la separación, sólo y únicamente, sobre la cantidad de dinero que se le adeude por su venta; en este caso, por el cincuenta y setenta por ciento que al heredero le deben por la venta de la lavadora y la secadora, no así, por la enajenación de la nevera, porque esta última la cobró totalmente; porque sobre las cantidades que ya le hayan pagado no se tendrá ninguna acción contra ellas.

Entonces, en cuanto a los bienes muebles, cumpliendo con los requisitos, se hace la solicitud de separación, el inventario, se mandan los oficios a los Registros pertinentes; por lo que se le tendrá como un acreedor separatista, por lo cual, éste tendrá la posibilidad de cobrar sus acreencias o parte de ellas de ese dinero que se le adeuda al heredero por la venta de los bienes muebles a los que nos hemos referido; los acreedores que no hayan hecho dicha solicitud de separación, no tendrán derecho a solicitar ningún pago de dichas cantidades adeudadas por la venta de esos bienes muebles.

Art. 1.056 C.C. "Las hipotecas de los inmuebles de la herencia, otorgadas a favor de los acreedores del heredero y las enajenaciones de aquellos inmuebles, aunque estén registradas, no perjudicarán los derechos de los acreedores del de cujus ni los de los legatarios, siempre que unos y otros hayan llenado los requisitos establecidos en este parágrafo y en los plazos expresados en los mismos".

Supongamos, por ejemplo, que el heredero dentro de los cuatro meses siguientes de aperturarse la sucesión, tiempo en el cual, los acreedores y legatarios, pueden hacer la solicitud de separación de patrimonios, hipoteca un bien inmueble, a favor de uno de sus acreedores y vende otro (inmueble) para pagar otra deuda que tenía;  ¿Qué pasa con el beneficio que tienen los acreedores y legatarios separatistas? La Ley, le da a éstos la posibilidad de ir en contra de cada uno de esos actos llevados a cabo por el heredero; por lo que podrán, buscar el inmueble, por vía judicial, para que la venta y la hipoteca, de las cuales dispuso el heredero de los bienes inmuebles se declaren nulas y puedan ser llevadas nuevamente al caudal hereditario, para que éstos puedan cobrarse sus acreencias, independientemente de las cantidades de dinero que el heredero haya podido percibir por la venta o hipoteca de dichos inmuebles (diferencia principal con la venta de los bienes muebles). En este caso, la Ley no dice nada de la buena o mala fe del tercero, quien deberá intentar acciones posteriores en contra del heredero.

En resumen, los bienes que comprende la separación son:

Todos los bienes del difunto que constituyan la garantía común de los acreedores (Art. 1.864 C.C.).

No sólo los bienes dejados por el causante, si no también, los precios no pagados aún de los vendidos.

Los créditos que el de cujus tenía con el heredero (que pide el beneficio de inventario)

Los bienes a que se refiere el Art. 1. 056 C.C.   

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN:

Es un término. Con los términos no hay posibilidad de interrumpir la prescripción. En este caso el término comenzó el día en que se apertura la herencia y terminó a los cuatro (4) meses de la apertura de la herencia; cumplido el término de cuatro meses no se puede hacer absolutamente nada. (Art. 1.052 C.C.).

Código Civil de Venezuela. Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 2990. 26 de Julio de 1982. Caracas

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