Colación e Imputación

Concepto  el heredero forzoso que concurra con otros a una sucesión deberá traer a la masa hereditaria las donaciones que le hizo en vida el causante para computarlo en la regulación de las legítimas y en la cuenta de la partición

Sujetos de la colación Dos o más herederos forzosos (tanto testada como intestada). Por ello los sucesores a título particular (como los legatarios) no están obligados a colacionar. Los padres no están obligados a colacionar en la herencia de sus ascendientes lo donado por éstos a sus hijos.

1.     Bienes o atribuciones colacionables

a.     Los recibidos por dote, donación o cualquier otro título legítimo

b.     Cantidades satisfechas para redimir suerte de soldado a los hijos, pagar sus deudas,…

c.      Dote o donación de ambos cónyuges se colaciona por mitad

2.     Bienes o atribuciones no colacionables

a.     Lo dejado en el propio testamento si el testador no dispusiere lo contrario

b.     Gastos de alimentos y educación y regalos de costumbre

c.      Tampoco, sino en cuanto perjudiquen a la legítima, los gastos hechos en dar una carrera al hijo

d.     Gastos en discapacitados

e.     Regalos de boda y tal sino en la parte que excedan de más del 10 por 100 del testamento.

f.       Bienes y valores no recibidos.

Origen y desarrollo histórico

La colación hereditaria ha sido un concepto ampliamente tratado por la más excelsa doctrina, prolijas han sido las tesis doctrinales que, con mayor o menor grado de detalle, han ahondado en su significado.

 

La inefable sutilidad del tema, deviene de la conexión de la figura con otras instituciones del Derecho de Sucesiones, como es el caso de la imputación y el cómputo para el cálculo de la cuota legitimaria y su defensa.1 De modo que se deba pensar en la colación, así como en el resto de las referidas instituciones sucesorias, como piezas de un rompecabezas que acoplan en una misma figura: la legítima.

Circunspectos a la colación, vale retomar la frase que en su día apuntó GOYENA, “(…) donde la ley reconoce legítima, debe también reconocer colación”. Sin lugar a duda, la colación hereditaria se encuentra ineludiblemente vinculada a la legítima, tal es así que algún autor le ha señalado por cometido y fundamento precisamente éste: la defensa de la cuota del caudal líquido hereditario reservada por ley a determinados sujetos, denominados por ello, legitimarios.

La legítima nace en el Derecho Romano a finales de la República; aunque su reglamentación es propia de la época Imperial en que se inicia su reconocimiento en la praxis judicial.2 Surge como un mecanismo de contención a los desmanes del pater familias que, sin causa justificada, podía privar de la sucesión, en todo o en parte, o desheredar a sus herederos más próximos. Su finalidad, consiguientemente, es limitar la autonomía de la voluntad en el ámbito sucesorio, en aras de proteger los derechos que de esta naturaleza le asisten a los herederos forzosos o necesarios.

Si bien el derecho que tiene todo propietario de disponer libremente de sus bienes, incluso para surtir efectos después de la muerte, es considerado un derecho inalienable de la persona, de ningún modo puede entenderse un poder absoluto u omnímodo, sin sujeción a los límites impuestos por la ley. La autonomía de la voluntad, vista ahora como la facultad reconocida al testador de ordenar el destino de sus bienes y otras relaciones jurídicas susceptibles de transmisión mortis causa, encuentra precisamente un límite en el orden público, esto es, en las normas que tutelan a la familia como base fundamental de la sociedad y del Estado.

Las normas reguladoras de la legítima protegen a los legitimarios, en cuanto miembros de un orden familiar considerado invulnerable por disposición del testador, quien puede únicamente sondear su voluntad dentro de los marcos legalmente establecidos.3 En contraposición al régimen individualista, la institución de la legítima, germen del Derecho romano primitivo, supervive a inicios del siglo XXI en las legislaciones modernas.

La legítima debe ser entendida como una cuota del activo líquido del caudal relicto (pars bonorum)4 reservada por ley a favor de determinadas personas, de la cual el causante no puede disponer libremente, pudiéndola satisfacer por cualquier título: una institución de heredero, un legado e, incluso, mediante una donación inter vivos. El legitimario tiene derecho sobre una porción líquida del patrimonio del causante, no debiendo responder del pasivo hereditario, si bien éste incide de un modo negativo en el montante de la legítima.

La legítima se enlaza a la figura de la colación hereditaria, como tendremos más tarde oportunidad de repasar con mayor abundamiento, en un doble sentido: subjetivo y objetivo, dado que el vínculo se percibe y afianza en los extremos personales y reales de la colación.

Baste por el momento resaltar la notoria presencia de la legítima en la definición de la colación, a partir de que la misma se concibe sólo entre los herederos legitimarios, a favor de los cuales el causante haya dispuesto en vida a título lucrativo de algún bien o derecho, que se imputa recibido, salvo voluntad contraria de aquél, con cargo a la cuota legitimaria, entendiéndose, precisamente, como anticipo de lo que por este concepto les correspondía a los referidos herederos.

Fundamento: 

 Está en la presunta voluntad del de cujus, el cual al donar pretende de ordinario dar al futuro heredero un anticipo de lo que corresponde en la sucesión.

Artículo 1.084.- Aunque el hijo o descendiente haya sido dispensado de la obligación de traer a colación lo recibido, no podrá retener la donación sino hasta el monto de la cuota disponible (si el monto de la cuota hereditaria supera lo donado, entonces el donatario está en la obligación de devolver el exceso, ya que este está sujeto a colación). El exceso está sujeto a colación.

Efectos de la Colación 

* Incrementar los bienes a partir pero solamente respecto a de las relaciones de coherederos descendientes, logrando así la igualdad de trato entre ellos, ya que la masa hereditaria viene a estar constituida tanto por los bienes dejados por el causante en el momento de morir, como por las donaciones hechas a sus descendientes cuando no lo ha dispensado de la obligación de colacionar.
* Produce un efecto ex nuc, esto es, Asia atrás, hasta el momento de la apertura de la sucesión, cuando se colaciona en especie, por tanto queda sin efecto los derechos de los donatarios, respecto a estos bienes que se reintegran a la masa a partir.
* Los intereses y fruto de las cosas sujeta a la colación, se deben a la masa hereditaria desde el día de la apertura de la sucesión.
* Las impensas que hayan mejorado las cosas sujetas a colación, habidas consideración a mayor valor en el momento de la apertura de las sucesiones, deben abonarse al donatario.

El donatario será responsable de los deterioros de las cosas sujetas a colación proveniente de su culpa o negligencia.

Bienes Colacionables

Art. 1.083 C.C. Todos aquellos bienes que hayan sido entregados a los hijos o sus descendientes y que no hayan sido dispensados.

1)      Bienes Inmuebles: Art. 1.097 C.C. "La colación se hace, sea presentando la cosa en especie, sea haciendo que se impute su valor a la respectiva porción, a elección del que hace la colación". El causante dejó a uno de sus herederos un inmueble, adicionalmente dejó una importante cantidad de dinero, muy por encima del valor del inmueble; en ese momento la persona tiene dos pociones (recordemos la imputación) trae el inmueble a la masa hereditaria o pide que descuenten su valor de su cuota parte correspondiente.

2)      Muebles: Art. 1.106 C.C. "La colación de los muebles se hace por imputación y atendiendo al valor que tenían cuando se verificó la donación, si se trata de cosas de consumo o fungibles. En los demás casos de muebles, la imputación se hará conforme lo dispuesto para los inmuebles en los artículos anteriores". En el caso de cosas de consumo o fungibles no los vamos a devolver, sino que estaremos obligados a pagar las cantidades de dinero correspondientes a dicho bien consumible o fungible (que perecen). Para los demás casos se tendrá que decidir, igual que en el caso anterior, si se entrega el bien como tal o si se pide que se descuente de la cuota parte correspondiente.

3)      Cantidades de dinero. Art. 1.107 C.C. "La colación del dinero se hace agregando ficticiamente el donado al que haya en la herencia.Si no hubiere dinero, o si el que hubiere no bastare para dar a cada heredero el que le corresponda, el donatario puede eximirse de la donación, abandonando, hasta debida concurrencia, el equivalente en muebles y, a falta de estos, en inmuebles".

4)      Deudas del heredero con el causante: Art. 1.073 C.C. "Cada uno de los coherederos traerá colación, según las reglas que más adelante se establecen, lo que se le haya dado y las cantidades de que sea deudor".

Modos de Colación 

Hay dos formas de realizar la colación están son:
* En especie o en incorporación efectiva a la masa de todos los bienes que el heredero hubiese recibido, para su distribución a los coherederos.
* Por la vía de la imputación, esto es, atribuyéndose al beneficiado o heredero-donatario como parte de su haber de heredero, lo que recibir como donatario; tiene que recibir eso menos.

Colacionar por Imputación 

El instituto de la imputación alude a la obligación que tiene el legitimario a calcular de cuanto ha recibido de su ascendiente causante a titulo de donación o legado, y atribuírselo o cargarlo a su cuota parte.

Se puede colacionar presentando cosa en especia o haciendo que se impute su valor a la respectiva porción.

La colaciona por imputación no es discrecional del obligado a colacionar, sino que va a depender de la naturaleza de los bienes donados y de los actos jurídicos que sobre ellos se hayan verificado; a tal efecto, el legislador dicta normas que deben respetarse en todo caso, así cuando el donatario de un inmueble lo haga enajenando o hipotecando, la colación se hará solo por imputación y esta  colación por imputación se hará ateniéndose al valor del inmueble en el momento de la apertura de la sucesión.

Código Civil de Venezuela. Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 2990. 26 de Julio de 1982. Caracas